PAPELES PARA EL PROGRESO
DIRECTOR: JORGE BOTELLA
NÚMERO 50                                                                                          MAYO - JUNIO  2010
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HUELGA Y BIEN COMÚN

 
Entre los derechos laborales de los trabajadores el de huelga cabe considerarlo como un derecho individual o como un derecho de ejercicio colectivo. En el primer caso se identificaría como un derecho que puede y debe ser ejercido en todo momento individualmente contra la propia empresa, la Administración, etc. Cuando se entiende como derecho colectivo se ejercita por un grupo afín de trabajadores reclamando la mejora de una prestación para el conjunto de trabajadores. El conflicto en el derecho a la huelga aparece cuando un particular o un grupo reducido utiliza la fuerza coercitiva de la huelga con el perjuicio directo o indirecto para otros trabajadores. Esta apreciación es lo que hace que el derecho a la huelga pueda estar o no reconocido como un derecho fundamental de las personas, o regulado de una u otra forma en virtud que se prime en el derecho su ejercicio individual o solidario.
Su consideración como un derecho individual fundamental puede encontrarse vinculado a la legitimidad de su ejercicio como recurso de reclamo de cualquier limitación personal en sus derechos fundamentales. Por ejemplo, sería lícito recurrir a la huelga para denunciar una deficiencia laboral que pudiera afectar a la integridad de la salud de una persona  en el ejercicio de su trabajo. Cuando esto es así, la huelga debería ser reconocida con rango de individual entre los derechos fundamentales de las personas.
Si la causa de la reclamación no afecta a un  derecho fundamental, sino a una mejora relativa a las condiciones de planificación o retribución es cuando cabe la dicotomía de considerarla como un derecho o no en función de su correlación con los derechos de otros trabajadores. En este caso la amplitud o limitación del derecho debe regularse, y ello no deja de ser un escollo porque el contenido de la ley puede inspirarse en intereses políticos y no laborales.
La huelga esencialmente es un arma laboral entre las estructuras del sistema económico para hacer valer la justa contraprestación por el trabajo. Por ello su finalidad está en presionar al contratante para que para que las condiciones de trabajo sean adecuadas para los contratados. Cuando esa contratación se realiza en un mercado liberalizado, la huelga constituye la mayor medida de presión para equilibrar los poderes de negociación de los términos de la relación. Por eso la eficacia de la acción es proporcional al porcentaje de mano de obra disponible que se identifica en la reclamación.
La vinculación al bien común de la huelga en el ámbito laboral se mide en la repercusión sobre los demás trabajadores de una empresa y sobre el conjunto de los trabajadores de un país. Si la acción sindical se encuentra estratificada por especialidades dentro de una unidad de producción, puede ocurrir que los intereses de un sector perjudiquen seriamente a otro sector, incluso mayoritario, tanto porque las mejoras pudieran implicar detrimento directo o indirecto para los demás, como porque la paralización de la producción pudiera conducir a dejar en precario la misma estabilidad de puestos de trabajo. Ese desequilibrio entre derecho particular y bien común general es el que debería ser regulado desde la iniciativa laboral por los órganos competentes del Estado.
Muy posiblemente, según que la reivindicación afecte a una unidad de producción, a una empresa, o a todo un sector nacional, la objetividad del cómo ha de garantizarse que el derecho a la huelga se articule con el bien común de la mayoría de los trabajadores afectados se realizará de modo diverso y adecuado. Pero un indicio de justicia podría encontrarse en que para la convocatoria efectiva de la huelga hubiera de ser necesario contar con la mayoría de la representación laboral del colectivo de trabajadores de la unidad correspondiente. Lo que no parece justo es que una pequeña parte, a veces muy determinante por su trascendencia dentro del colectivo de la producción, pueda condicionar los intereses de los demás departamentos.
La libertad de mercado y de organización empresarial hace que cada vez se especifiquen también intereses muy sectoriales mediante la aparición de sindicatos que reúnen a un pequeño colectivo y cuyo fin exclusivo de defensa de un grupo de trabajadores hace de la huelga un instrumento de coacción no sólo hacia los patronos, sino a todo el colectivo de trabajadores. Estas restricciones de interpretación del ámbito de la comunidad laboral son el reflejo en el trabajo del la progresiva conciencia de individualización de la sociedad, donde parece que el concepto de bien común que se entendía contenido en el ordenamiento de la ley tiende a ser sustituido por el de interés particular o interés sectorial.
Con ley reguladora o no, la racionalidad del bien común no debería perderse de referencia en el ejercicio del derecho a la huelga, ya que con la armonización de todos los derechos se consigue el eficiente desarrollo que repercute sobre la mejor vida para una comunidad.